Base Legal

Reglamento de placa única nacional de rodaje.

 

Título IV
Procedimiento de asignación de la placa única nacional de rodaje


Capítulo I - Disposiciones Generales
Artículo 16°.- Entrega de la placa al usuario

16.1 La entrega al usuario de la placa ordinaria, policial, de emergencia y temporal estará a cargo de Ministerio, a través de la Entidad Concesionaria. La placa de gracia es entregada por la dependencia competente del Ministerio de Relaciones Exteriores. La placa rotativa y la placa de exhibición serán entregadas por la Entidad Administradora que el Ministerio designe para tal efecto.

16.2 La Placa Única Nacional de Rodaje será entregada al usuario una vez que éste haya cancelado los derechos administrativos o el valor de asignación, según corresponda, salvo la placa policial y la placa de emergencia que corresponde a los vehículos de las compañías de bomberos que se entregarán en forma gratuita, debiendo cargarse su costo al de las demás placas de rodaje.

Artículo 17°.- Entrega de la placa por el Registro de Propiedad Vehicular

17.1 El Registro de Propiedad Vehicular expedirá la Tarjeta de Identificación Vehicular, una vez que se haya procedido a la inmatriculación del vehículo y pagado los derechos registrales correspondientes. El Ministerio, a través de la Entidad Concesionaria, entregará la Placa Única Nacional de Rodaje y la calcomanía holográfica de seguridad, una vez que se haya expedido la tarjeta de identificación vehicular y pagado los derechos administrativos correspondientes.

17.2 Tratándose de la placa temporal, su entrega procederá una vez que se haya producido la inscripción provisional del vehículo y se emita la Tarjeta Temporal de Identificación Vehicular.

17.3 El Ministerio, a través de la Entidad Concesionaria, entregará la Placa Única Nacional de Rodaje en los casos en que se requiera el cambio de la misma, según se indica a continuación:

a) Cuando se disponga un cambio de placas general o parcial.

b) Cuando Un vehículo destinado al transporte de pasajeros es modificado para el transporte de mercancías.

c) Cuando un vehículo destinado al transporte particular o por cuenta propia es habilitado para la prestación de un servicio público de transporte o viceversa.

d) Cuando un vehículo habilitado para un determinado servicio de transporte es habilitado para otra modalidad de servicio de transporte, en la medida que dicha modificación requiera el cambio de la franja de color distintivo del respectivo servicio.

e) Cuando el vehículo destinado al transporte particular o por cuenta propia es destinado al servicio policial o como vehículo de emergencia o viceversa.

f) Cuando un vehículo destinado para el transporte de mercancías es modificado como vehículo de emergencia, de acuerdo a la normatividad vigente.

g) Cuando un vehículo ingresado al país bajo al régimen de importación temporal es nacionalizado de modo definitivo, con arreglo a la normatividad vigente.

h) Cuando se deban emitir duplicados por robo, pérdida, deterioro o destrucción de la Placa Única Nacional de Rodaje.

17.4 En el caso previstos en el literal a) del numeral 17.3 del presente artículo, el cambio de placas general a parcial podrá implicar el cambio del número de matrícula original, cuando así lo disponga el Ministerio.

Por su parte, en los casos previstos en los literales b), c), d) y h) del numeral 17.3, la placa a emitirse mantendrá el número de matrícula original.

Finalmente, en los casos previstos en los literales e), f) y g) del numeral 17.3, las placas a emitirse tendrán el número de matrícula que corresponda correlativamente, de acuerdo al nuevo uso o condición de permanencia del vehículo en el país, según sea el caso y de acuerdo a la clasificación de Placa Única Nacional de Rodaje.

Artículo 18°.- Vigencia de la placa única nacional de rodaje

La vigencia de la Placa Única Nacional de Rodaje, entregada con arreglo al procedimiento previsto en la presente norma, será indefinida. No obstante, los usuarios deberán tramitar el cambio de la Placa Única Nacional de Rodaje en los casos señalados en el artículo 17° del presente Reglamento.

Capítulo II
Placa Policial, de Emergencia y Temporal
Artículo 19°.- Documento que amerita la asignación de placa policial

El Registro de Propiedad Vehicular expedirá la tarjeta de identificación vehicular, en mérito a la certificación expedida por la dependencia competente del Ministerio del Interior, que acredite que el vehículo está; destinado al cumplimiento de las funciones propias de la Policía Nacional del Perú que se mencionan en el numeral 8.2.1 del artículo 8° del presente Reglamento.

El Ministerio, a través de la Entidad Concesionaria, entregará la Placa Única Nacional de Rodaje y la calcomanía holográfica de seguridad, una vez que se haya expedido la tarjeta de identificación vehicular.

Artículo 20°.- Documentos que ameritan la asignación de placa de emergencia

El Ministerio, a través de la Entidad Concesionaria, entregará la placa de emergencia y la calcomanía holográfica de seguridad respectiva, una vez que el Registro de Propiedad Vehicular haya expedido la tarjeta de identificación vehicular y procedido con la inmatriculación registral, que se realizará en mérito a los siguientes documentos:

20.1 Tratándose de autobombas y otras unidades de las compañías de bomberos utilizados para atender emergencias, certificación emitida por el máximo órgano jerárquico del Cuerpo General de Bomberos Voluntarios del Perú en cada jurisdicción regional.

20.2 Tratándose de ambulancias de los establecimientos de salud públicos y privados utilizados para casos de emergencia médica, constancia de Inscripción en el Registro de Ambulancias de las Oficinas de Defensa Nacional de las Direcciones de Salud (DISAS) o en los Centros de Prevención y Control de Emergencias y Desastres de las Direcciones Regionales de Salud (DIRESAS) de su respectiva jurisdicción, conforme a la NTS N° 051-M INSNO GDN -V.O1, “Norma Técnica de Salud para el Transporte Asistido de Pacientes por Vía Terrestre”, aprobada por Resolución Ministerial N° 953-2006-MINSA.

20.3 Tratándose de vehículos destinados al servicio de serenazgo municipal, copia certificada de la Resolución Municipal que destina dichos vehículos para tal fin.

Artículo 21°.- Inscripción provisional y entrega de placa temporal

21.1 Cuando se trate de vehículos ingresados bajo régimen de internamiento temporal establecido en virtud de leyes especiales, el Registro de Propiedad Vehicular inscribirá provisionalmente el vehículo expedirá la tarjeta temporal de identificación vehicular, en mérito a la Declaración Única de Aduanas (DUA) que establezca esta condición de ingreso del vehículo al país.

El Ministerio, a través de la Entidad Concesionaria, entregará la Placa temporal y la calcomanía holográfica de seguridad, una vez que se haya expedido la tarjeta temporal de identificación vehicular y pagado los derechos administrativos correspondientes.
La inscripción provisional y la placa temporal tendrán la misma vigencia que la del internamiento temporal.

21.2 Concluido el plazo del internamiento temporal, la inscripción registral caducará de pleno derecho, aún cuando hubiera cargas, gravámenes o derechos reales de garantía inscritos en la partida provisional.

21.3 Es requisito para la reexportación del vehículo la previa devolución de la placa temporal y la tarjeta temporal de identificación vehicular a la autoridad aduanera, la que a su vez remitirá éstas a la DGTT para su destrucción.

Capítulo III
Placa de Gracia

Artículo 22°.- Procedimiento de entrega de la placa de gracia

La placa de gracia es entregada por la dependencia competente del Ministerio de Relaciones Exteriores, conjuntamente con la correspondiente tarjeta de identificación vehicular expedida por ésta, para su colocación en los vehículos a que se refiere el numeral 8.2.3 del artículo 8° del presente Reglamento, una vez que el vehículo ha sido inscrito en el registro vehicular a su cargo.

Artículo 23°.- Infracciones de los vehículos que llevan placa de gracia

Toda infracción al Reglamento Nacional de Tránsito en que se incurra con vehículos que lleven la placa de gracia será sancionada con arreglo a dicho Reglamento y comunicada al Ministerio de Relaciones Exteriores.

Artículo 24°.- Normas complementarias sobre emisión de placa de gracia

El Ministerio de Relaciones Exteriores emitirá las normas complementarias que sean necesarias para regular el procedimiento de entrega de la placa de gracia con arreglo a lo establecido en el presente Reglamento. No obstante, de no emitirse las normas complementarias o en defecto de éstas, son aplicables a la placa de gracia las normas del presente Reglamento.

Capítulo IV
Placa de Exhibición

Artículo 25°.- Usuarias de la placa de exhibición

Podrán ser usuarias de la placa de exhibición las personas naturales y jurídicas dedicadas a la venta o comercialización de vehículos automotores nuevos, así como aquellas que importen vehículos nuevos para su propio uso.

Artículo 26°.- Designación de la entidad administradora

El Ministerio designará mediante Resolución Ministerial a las entidades administradoras encargadas de entregar la placa de exhibición a las usuarias y de efectuar el seguimiento permanente de éstas. Dicha designación será por el plazo de tres (3) años y previo cumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en los artículos siguientes.

Artículo 27°.- Condiciones para acceder a una autorización como entidad administradora

Para acceder a una autorización como entidad administradora deberá cumplirse con las siguientes condiciones:

27.1 Contar con personería jurídica y sin fines de lucro.
27.2 Objeto social o actividad principal vinculada a las actividades de comercialización de vehículos nuevos que realizan las usuarias de las placas de exhibición.
27.3 Contar con capacidad técnica y económica, así como infraestructura y personal suficiente, para operar el sistema de administración de las placas de exhibición.
27.4 Contar con experiencia no menor de diez (10) años en la realización de actividades de promoción y desarrollo del transporte y tránsito terrestre.

Artículo 28°.- Requisitos documentales para acceder a una autorización como entidad administradora

Para acceder a una autorización como entidad administradora, la solicitante deberá presentar una solicitud a la DGTT firmada por su representante legal, adjuntando la siguiente documentación:

a) Fotocopia del documento que contenga el acto constitutivo y estatutos de la persona jurídica, debidamente inscrito en el Registro de Personas Jurídicas de la SUNARP. Tratándose de personas jurídicas de derecho público, deberá adjuntarse fotocopia del dispositivo que les confiere personería jurídica.

b) Original del certificado de vigencia de poder de la persona natural que actúa en representación de la solicitante expedido por la zona registral correspondiente de la SUNARP con una antigüedad no mayor de quince (15) días a la fecha de la presentación de la solicitud. Tratándose de los representantes de las personas jurídicas de derecho público, deberá adjuntarse fotocopia de su nombramiento expedido por la autoridad competente.

c) Declaración jurada suscrita por el representarte legal de la solicitante en el sentido de que su representada no se encuentra incursa en ninguno de los impedimentos indicados en el artículo 29° del presente Reglamento.

d) Declaración jurada suscrita por el representarte legal de la solicitante, señalando que su representada cumple con los requisitos exigidos por los numerales 27.3 y 27.4 del artículo anterior, la que deberá ir acompañada de copia simple de los documentos sustentatorios del caso.

e) Carta fianza bancaria emitida por una entidad bancaria autorizada por la Superintendencia de Banca de Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones a favor del Ministerio por la suma de US $ 30 000,00 (treinta mil 00/100 dólares americanos), la misma que tendrá el carácter de solidaria, irrevocable, incondicional, de realización inmediata y por un plazo de vigencia que coincida con la vigencia de la autorización, con el objeto de garantizar el cumplimiento de las obligaciones administrativas que correspondan a la entidad administradora de las placas de exhibición, de acuerdo a lo establecido en la presente norma.

Alternativamente, la solicitante podrá presentar una declaración jurada suscrita por su representante legal ofreciendo adjuntar la carta fianza dentro del plazo de diez (10) días útiles de otorgada la autorización.

Artículo 29°.- Impedimentos para acceder a una autorización como entidad administradora

Se encuentran impedidos de acceder a una autorización como entidad administradora:

29.1 Los gremios o asociaciones que agrupan a las personas naturales o jurídicas dedicadas o vinculadas a la importación y comercialización de vehículos usados, así como motores, partes, piezas y repuestos usados de uso automotor.

29.2 Los gremios o asociaciones que agrupan a personas naturales o jurídicas dedicadas o vinculadas a actividades de reparación, reacondicionamiento y mantenimiento de vehículos automotores usados.

29.3 Los gremios o asociaciones que agrupan a personas naturales o jurídicas dedicadas o vinculadas a la prestación del servicio de transporte en cualquiera de sus modalidades.

29.4 La Comisión Nacional de Zonas Especiales de Desarrollo (CONAZEDE), los Centros de Exportación, Transformación, Industria, Comercialización y Servicios (CETICOS) y la Zona Franca de Tacna (ZOFRATACNA).

Artículo 30°.- Fabricación de las placas de exhibición

La entidad administradora designada por el Ministerio, con sus propios recursos, se encargará de la fabricación de las placas de exhibición, pudiendo encargar tal labor a la entidad a la cual el Ministerio hubiera delegado la manufactura de la Placa Única Nacional de Rodaje.

Las placas de exhibición quedarán bajo la custodia de la entidad administradora, asumiendo ésta responsabilidad por su asignación a los usuarios, debiendo asimismo poner en conocimiento de la DGTT toda emisión de placas de exhibición que realice.

Artículo 31°.- Procedencia de entrega de la placa de exhibición

31.1 Las entidades administrativas entregarán las placas de exhibición solicitadas por las usuarias para su utilización en vehículos nuevos que requieran circular en las vías públicas terrestres, antes de su inmatriculación en el Registro de Propiedad Vehicular, en los siguientes casos:

a) Cuando son retirados de los recintos de Aduana hacia los establecimientos de distribución o comercialización o hacia las plantas de ensamblado o de carrozado.

b) Cuando son retirados de la planta ensambladora o de carrozado hacia los establecimientos de distribución o comercialización y viceversa.

c) Cuando son trasladados dentro de la misma ciudad o hacia otras localidades del territorio nacional para su exhibición o comercialización, incluyendo los traslados del local principal hacia otros locales de la misma empresa o viceversa.

d) Cuando son trasladados dentro de la misma ciudad para prueba.

e) Cuando son trasladados de los recintos de aduana, plantas ensambladoras o de carrozado o locales de distribución o comercialización hacia talleres o locales de acondicionamiento de equipos y accesorios vehiculares y viceversa.

31.2 Efectuados los desplazamientos antes descritos, la usuaria podrá instalar la placa de exhibición en otras unidades que se encuentren en los supuestos del párrafo anterior.

31.3 Tratándose de vehículos de la Categoría M, éstos únicamente podrán circular con placa de exhibición llevando un máximo de dos (2) personas a bordo, sin incluir el conductor.

En los vehículos de las Categorías M2 y M¡ está permitido simular el peso de los pasajeros mediante el empleo de maniquíes u otros similares y en los vehículos de la Categoría N está permitido simular el peso de la carga mediante el empleo de bolsas de arena o desmonte debidamente identificadas con un rótulo que indique que se trata de carga simulada.

En todos los casos de simulación del peso de pasajeros o carga, deberá cumplirse con los límites máximos de peso bruto vehicular y peso por eje o conjunto de ejes establecidos en el Reglamento Nacional de Vehículos, aprobado por Decreto Supremo N° 058-2003-MTC.

Artículo 32°.- Registro Central de Placas de Exhibición

Las entidades administradoras llevarán un Registro Central de Placas de Exhibición, en el cual se anotará la siguiente información:

32.1 Datos de identificación de cada usuaria: (i) nombre, razón o denominación social; (ii) número de su documento de identidad o Registro único de Contribuyentes, según se trate de persona natural o jurídica; (iii) dirección domiciliaria; (iv) y nombre, número del documento de identidad, dirección domiciliaria y datos de inscripción registral de su poder o nombramiento, tratándose de los representantes legales de las personas jurídicas.

32.2 Números de matrícula de las placas de exhibición asignadas a cada usuaria.

32.3 Fecha de asignación y de devolución de cada placa de exhibición.

32.4 Números de matrícula de las placas de exhibición pendientes de devolución.

32.5 Números de matrícula de las placas de exhibición extraviadas, deterioradas o destruidas, así como la constancia de su anulación en mérito a la correspondiente denuncia policial.

32.6 Números de matrícula de las placas de exhibición en poder de la entidad administradora.

32.7 Número del Certificado del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito que corresponde a cada placa de exhibición, así como inicio y conclusión de su plazo de vigencia.

32.8 Cualquier acto o incidencia relacionada con la placa de exhibición que la entidad administradora considere relevante.

Artículo 33°.- Registro de Traslados de Placas de Exhibición

Las usuarias de la placa de exhibición dedicadas a la venta o comercialización de vehículos automotores nuevos llevarán un Registro de Traslados de Placas de Exhibición, en el cual se anotará los traslados autorizados por ellas, con indicación de los datos del vehículo al que se coloca la placa, número de matrícula de la placa asignada, número del Certificado del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT) que corresponda a la placa, plazo de vigencia de dicho seguro, fechas de instalación y de retiro de la placa y observaciones si las hubiere.

Artículo 34°.- Plazo de asignación de la placa de exhibición

34.1 La asignación de la placa de exhibición a las usuarias dedicadas a la venta o comercialización de vehículos automotores nuevos será por el plazo de un (1) año, a contarse del 01 de enero al 31 de diciembre de cada año. Si alguna usuaria requiriese placas de exhibición en el transcurso del año, se le asignará éstas por los meses que faltan para completar el año.

34.2 Tratándose de usuarias que importen vehículos nuevos para su uso, el plazo de asignación de la placa de exhibición no excederá de treinta (30) días, a contarse a partir de la fecha de entrega de la placa que figura en el Registro Central de Placas de Exhibición.

Artículo 35°.- Días y horas de circulación

35.1 La circulación de vehículos con placa de exhibición únicamente está permitida de lunes a sábado desde las 7:00 hasta las 19:00 horas. Los días domingos y feriados podrán circular en este mismo horario, tratándose exclusivamente de traslados a ferias y exhibiciones. Tratándose de traslados hacia otras localidades dentro del territorio nacional, la circulación de los vehículos con placa de exhibición podrá realizarse durante las veinticuatro (24) horas del día.

35.2 La placa de exhibición sólo autoriza al vehículo que la porta a utilizarla en los casos establecidos en el numeral 31.1 del artículo 31° y en los días y horas de circulación establecidos en el párrafo precedente, de manera tal que el vehículo que la utilice contraviniendo tales condiciones se reputará como uno sin placa única nacional de rodaje.

Artículo 36°.- Constancia complementaria

El conductor del vehículo con placas de exhibición deberá portar, durante la circulación del mismo, la constancia complementaria de uso de la placa de exhibición expedida por la usuaria dedicada a la venta o comercialización de vehículos automotores nuevos o por la entidad administradora en el caso de usuarias que importan vehículos nuevos para su propio uso, en la cual figurarán las características de la unidad vehicular, ruta del recorrido con indicación del origen y destino, hora de inicio del recorrido y sello y firma del funcionario responsable.

La placa de exhibición no surtirá ningún efecto jurídico si no se porta la constancia complementaria de uso durante la circulación del vehículo, reputándose al vehículo como uno que no porta placa única nacional de rodaje.

Artículo 37°.- Información a la DGTT

37.1 Las entidades administradoras están obligadas a presentar a la DGTT la siguiente información:

a) Informe previo al inicio de sus operaciones, sobre la cantidad de juegos de placas de exhibición manufacturadas, los números de matrícula de éstas y el valor de asignación de la placa a las usuarias.

b) Informes periódicos anuales que se presentarán durante los meses de enero de cada año, con copia a la División de Control de Tránsito de la Policía Nacional del Perú, conteniendo la información actualizada del Registro Central del Placas de Exhibición.

c) Informe sobre placas de exhibición extraviadas, deterioradas y destruidas, así como la anulación de las mismas, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de conocido el hecho, con copia a la División de Control de Tránsito de la Policía Nacional del Perú.

37.2 Adicionalmente, las entidades administradoras incluirán en su página web la información actualizada sobre los números de matrícula de las placas de exhibición asignadas, las usuarias de las mismas y el plazo de vigencia de la asignación.

37.3 Sin perjuicio de la obligación contenida en el párrafo anterior, la información registrada en el Registro Central de Placas de Exhibición a cargo de la entidad administradora, así como la que obra en el Registro de Traslados de Placas de Exhibición de cada usuaria dedicada a la venta o comercialización de vehículos nuevos, estará permanentemente a disposición de las autoridades del Ministerio y de la Policía Nacional del Perú. A este efecto, el Ministerio podrá realizar visitas de inspección al local de la entidad administradora para verificar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente Reglamento, debiendo levantar el acta correspondiente.

Artículo 38°.- Facultad de Inspección de las entidades administradoras

Las entidades administradoras podrán efectuar revisiones periódicas del Registro de Traslados de Placas de Exhibición de las usuarias dedicadas a la venta o comercialización de vehículos nuevos con el fin de comprobar el cumplimiento de la obligación de anotar los traslados efectuados. De cada inspección, se levantará el acta correspondiente, que igualmente estará a disposición del Ministerio y de la Policía Nacional del Perú, cuando éstas la requieran.

Artículo 39°.- Valor de asignación de la placa de exhibición

39.1 Las entidades administradoras determinarán el valor anual de asignación de la placa de exhibición a las usuarias, considerando los siguientes conceptos:

a) Costo de fabricación o manufactura de la placa.
b) Costo de contratación del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT).
c) Costo del servicio de administración de la placa de exhibición
d) Derechos administrativos que corresponden al Ministerio.
e) Impuestos de Ley.

39.2 La entidad administradora determinará valores diferenciados tratándose de asignación de placas de exhibición por periodos menores a un (1) año.

39.3 Los derechos administrativos que la entidad administradora debe abonar al Ministerio, por cada placa de exhibición asignada, será del veinte porciento (20%) del valor de asignación de la placa, sumas que serán canceladas a más tardar dentro de los cinco (5) días hábiles del mes siguiente a la fecha de asignación

Artículo 40°.- Facultad para solicitar garantías

Las entidades administradoras están facultadas para exigirá las usuarias el otorgamiento de garantías suficientes que respalden la efectiva devolución de la placa de exhibición, así como su reposición en caso de pérdida, extravío, deterioro o destrucción y las demás responsabilidades que pudieran generarse de su indebida utilización.

Artículo 41°.- Responsabilidad de las usuarias

La usuaria es responsable de los daños y perjuicios que se generen en agravio de terceros con los vehículos que circulen con las placas de exhibición que les son asignadas, así como de los que se ocasionen a la infraestructura vial y propiedad pública en general. Dicha responsabilidad será solidaria con la entidad administradora, en caso que los daños y perjuicios se irroguen fuera de los plazos de asignación de la placa sin que esta última entidad haya requerido su devolución.
La usuaria asumirá responsabilidad solidaria con el conductor del vehículo que circula con placas de exhibición cuando se trate de la comisión de infracciones al Reglamento Nacional de Tránsito.

Artículo 42°.- Resolución de la autorización

42.1 El Ministerio mediante Resolución Ministerial dejará sin efecto la autorización otorgada a la entidad administradora en los siguientes casos:

a) Por no otorgar la carta fianza bancaria a favor del Ministerio dentro del plazo establecido en el artículo 28° del presente Reglamento o por no mantenerla vigente.

b) Por no mantener las condiciones o requisitos que motivaron el otorgamiento de la autorización o por haberse verificado que, a la fecha de solicitar la autorización, existía algún impedimento para operar como administradora de placas de exhibición.

c) Por no mantener vigente el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT) que corresponde a cada placa de exhibición asignada.

d) Por suministrar placas de exhibición a las personas naturales o jurídicas que carecen de titularidad o calidad para usarla o para supuestos distintos a los establecidos en el presente Reglamento.

e) Por asignar la placa de exhibición para su uso fuera de los plazos y/o horario establecidos en el presente Reglamento.

f) Por permitir el uso de la placa de exhibición fuera de los plazos y/o horario establecidos en el presente Reglamento.

g) Por no registrar la asignación de la placa de exhibición en el Registro Central de Placas de Exhibición conforme al presente Reglamento.

h) Por no enviar a la DGTT la información a que está obligada.

i) Por no abonar al Ministerio los derechos administrativos que le corresponden de acuerdo al presente Reglamento.

42.2 La resolución de la autorización podrá conllevar la ejecución de la carta fianza constituida a favor del Ministerio.

Capítulo V
Placa Rotativa

Artículo 43°.- Procedencia de asignación de la placa rotativa

La placa rotativa será asignada por la Entidad Administradora a que se hace referencia en el artículo 26° del presente reglamento, para su colocación en los vehículos usados importados que, luego de su nacionalización pero antes de su inmatriculación en el registro de propiedad vehicular, requieran circular por sus propios medios en las vías públicas terrestres, durante su traslado desde los centros de reparación y/o reacondicionamiento de vehículos usados de los CETICOS o ZOFRATACNA o desde los recintos aduaneros de arribo al país hacia las jurisdicciones de las zonas registrales en que deban inmatricularse.

Artículo 44°.- Fabricación de la placa rotativa

La Entidad Administradora se encargará, con sus propios recursos, de la fabricación de las placas rotativas, pudiendo contratar para estos fines a la entidad a la cual el Ministerio hubiera concesionada la manufactura de la Placa Única Nacional de Rodaje. Las placas rotativas quedarán bajo la custodia de la Entidad Administradora, asumiendo ésta responsabilidad por su asignación a los usuarios, debiendo asimismo poner en conocimiento de la DGTT toda emisión de placas rotativas que realice.

Artículo 45°.- Plazo de asignación de la placa rotativa

45.1 El plazo de vigencia de la asignación de la placa rotativa no excederá de siete (7) días hábiles, a contarse desde el momento de entrega de la placa hasta el momento en que es devuelta a la Entidad Administradora.

45.2 En el caso de que se devuelva la placa rotativa fuera de los plazos de asignación, el usuario deberá abonar, por cada día de retraso, el monto establecido en el artículo 51°, numeral 51.1 del presente Reglamento.

45.3 Una vez devuelta la placa rotativa, la Entidad Administradora la asignará para su utilización en un siguiente vehículo y así sucesivamente con carácter rotativo. Sin embargo, durante el plazo de vigencia de la asignación, sólo podrá ser usada de modo exclusivo en el vehículo al que fue asignada.

Artículo 46°.- Constancia complementaria

El conductor del vehículo con placa rotativa deberá portar, durante la circulación del mismo, la constancia complementaria de uso de dicha placa expedida por la Entidad Administradora encargada de su asignación, en la cual se consignará las características de la unidad vehicular, ruta del traslado con indicación del origen y destino, hora de inicio del recorrido, sello y firma del funcionario responsable. La placa rotativa no surtirá ningún efecto jurídico si no se porta la constancia complementaria de uso durante la circulación del vehículo, debiendo reputarse en este caso como si el vehículo estuviese circulando sin placa única nacional de rodaje.

Artículo 47°.- Circulación del vehículo con placa rotativa

La placa rotativa sólo autoriza al vehículo que la porta a circular dentro de la ruta y el plazo de vigencia para los que se asignó de acuerdo con los artículos 43° y 45° del presente Reglamento, respectivamente, de manera tal que el vehículo que la utilice circulando fuera de la ruta y/o plazo de vigencia y/o en otros fines distintos a los señalados en los citados artículos, se reputará como vehículo sin Placa Única Nacional de Rodaje.

Artículo 48°.- Registro de la placa rotativa

La Entidad Administradora de la placa rotativa llevará un Registro de Placa Rotativa, que estará permanentemente a disposición de la DGTT y de la Policía Nacional del Perú, en el cual se extenderá, por cada entrega de placa, un asiento que consignará la siguiente información:

a) Número de matrícula de la placa.

a) Número de matrícula de la placa.

b) Nombre o razón social, número de documento de identidad y domicilio de la persona natural o jurídica que la solicita.

c) Código VIN o número de serie del chasis y número de motor del vehículo.

d) Número del Certificado del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT) correspondiente a la placa rotativa y su plazo de vigencia.

e) Puerto o recinto de aduana de desembarco o arribo y número del documento de transporte correspondiente.

f) Lugar, día y hora de entrega de la placa.

g) Lugar, día y hora en que debe devolverse la placa.

h) Nombre y firma de la persona que recibe la placa.

Artículo 49°.- Registro complementario de placa rotativa

El Registro de Propiedad Vehicular de cada zona registral llevará un Registro Complementario de Placa Rotativa, en el cual se dejará constancia del lugar, día y hora de devolución de la placa, así como la persona que la realiza. Este registro estará a disposición de la DGTT y demás autoridades de transporte encargadas de la asignación de la placa.

Artículo 50°.- Responsabilidad por el uso de placa rotativa

Los importadores, comercializadores y/o adquirientes de los vehículos usados que usen la placa rotativa, así como los conductores de los mismos, serán solidariamente responsables por el cumplimiento de las siguientes obligaciones:

a) Devolución de la placa dentro del plazo establecido.

b) Utilización exclusiva de la misma en el vehículo al que ha sido asignada y para los traslados autorizados.

c) Conservación y mantenimiento de la placa rotativa y la reposición de su valor como consecuencia de pérdida, extravío, destrucción, sustracción o deterioro de la misma.

d) Denunciar ante la autoridad policial competente y dar inmediato aviso a la autoridad de transporte que asignó la placa, según corresponda, de cualquier caso de pérdida, deterioro, sustracción o destrucción de la placa asignada.

e) Daños y perjuicios que se irroguen a terceros con los vehículos que porten la placa rotativa, así como los que se irroguen a la infraestructura vial y propiedad pública en general.

f) Por las infracciones de tránsito que se cometan durante la circulación del vehículo.

Artículo 51°.- Derechos administrativos por asignación de placa rotativa

51 .1 Los solicitantes deberán abonar, por cada vehículo al que se le asigne la placa rotativa y por cada veinticuatro (24) horas de utilización de la misma, el equivalente a 11% de la unidad impositiva tributaria (UIT).

51.2 Los derechos administrativos que la Entidad Administradora debe abonar al Ministerio, por cada placa rotativa asignada, será del cincuenta por ciento (50%) del valor de asignación de la placa, sumas que serán canceladas a más tardar dentro de los cinco (5) días hábiles del mes siguiente a la fecha de asignación.

Capítulo VI
Disposiciones comunes a la placa de exhibición y a la placa rotativa

Artículo 52°.- Obligación de contar con el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT)

52.1 Las entidad administradora deberá contratar el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT) para cada placa de exhibición o rotativa que asignen, en cuyo caso las coberturas de dicho seguro se extenderán a todas las personas, sean ocupantes o terceros no ocupantes de un vehículo automotor que las use durante el plazo de vigencia de la póliza, siempre que sufran lesiones o muerte como consecuencia de un accidente de tránsito.

52.2 El Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT) deberá ser contratado bajo las mismas condiciones, características y coberturas establecidas en el Texto Único Ordenado del Reglamento Nacional de Responsabilidad Civil y Seguros Obligatorios por Accidentes de Tránsito, aprobado por Decreto Supremo N°024-2002-MTC.

Artículo 53°.- Aplicación del Reglamento Nacional de Tránsito

El incumplimiento o contravención de las disposiciones que regulan las placas de exhibición o rotativa por parte de los usuarios a los que les hubieren sido asignadas, así como de los conductores de los vehículos que las portan, serán sancionadas con arreglo al Reglamento Nacional de Tránsito, pudiendo además aplicarse las medidas preventivas previstas en el citado cuerpo normativo.

Artículo 54°.- Traslado de vehículos en medios de transporte

Los vehículos nuevos o usados que hayan ingresado al país bajo el régimen de importación definitiva o temporal, que aún no hayan sido inmatriculados en el Registro de Propiedad Vehicular y que no cuenten con placas de exhibición o rotativa, deberán ser trasladados en medios de transporte de mercancías adecuados para dicho efecto, no estando permitido su desplazamiento por sus propios medios.